jueves, 18 de septiembre de 2008

Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma de LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA, Y PROFESIONES AFINES

República Bolivariana de Venezuela
Asamblea Nacional

INFORME PARA PRIMERA DISCUSIÓN DEL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA, Y PROFESIONES AFINES


Caracas 05 de junio de 2008


Primero: De conformidad con el artículo 208 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se presenta la Exposición de Motivos de la reforma a los fines de su consideración a esta Plenaria:


Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma de
LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA,
Y PROFESIONES AFINES


Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 1° de Enero del año 2000, se ha diferenciado la historia democrática y republicana con el antes y después de esta importantísima fecha la cual ha marcado un nuevo camino en el acontecer económico, político, social y jurídico del Estado venezolano, para beneficio de todos los que en ella habitan tanto nacionales como extranjeros.
Como carta magna que es, nuestra constitución marca el rumbo de todas y cada una de las leyes existentes y las que de ella se deriven por lo que el arduo trabajo legislativo en cuanto a la adecuación de aquellas leyes que coliden con sus postulados y principios ha sido apremiante amén de la creación de otras que recojan el espíritu, propósito y razón por los cuales fue desarrollada dicha constitución.

La vigente Ley de Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones Afines cuya existencia data desde el 1° de Enero del año 1959 no podía excluirse de los vientos de cambio que trajo consigo la nueva Constitución, por lo que muchos de sus artículos, deben ser modificados para colocar este instrumento normativo, al servicio de las necesidades que reclaman hoy en día los profesionales en ella reflejados así como también la calidad y el desarrollo técnico del producto intelectual que de estos emanan, para estar al servicio del pueblo venezolano y la nación en general como el más legítimo destinatario de tan importante expresión intelectual y así contribuir en la definitiva solución de los problema técnicos que la agobian y que sean de absoluta competencia de los ingenieros y arquitectos.

La presente reforma se propone Mejorar la calidad de vida de los profesionales y sus familiares; fomentar el mejoramiento profesional y académico de los agremiados; garantizar el ejercicio legal de la ingeniería y la arquitectura; descentralizar la actividad gremial mediante la Federación.
Disminuir el desempleo de los profesionales agremiados; contribuir en la resolución de problemas técnicos de las comunidades al vincularse estrechamente con los Consejos Comunales.


Esta reforma derogará parcialmente la ley vigente, modificando y/o eliminado algunos de sus artículos y agregando otros de manera tal que provoque su actualización y esté cónsona con la Constitución Bolivariana. Se espera que su alcance trascienda de lo mero técnico y/o académico hasta abarcar también lo social; no solo en cuanto al agremiado y sus familiares, sino también a la comunidad que es en definitiva a quien se debe la ingeniería y la arquitectura para comenzar la formación de profesionales con vocación y sensibilidad social, cuyo rumbo no sea solamente la técnica, el cálculo sino también el rostro humano incluyendo la satisfacción y por ende el aumento de la calidad de vida de los destinatarios de la técnica como lo es el pueblo venezolano.

El contenido de esta reforma comprende cincuenta y cinco artículos, desarrollados en catorce capítulos de los cuales destaca la incorporación del Fondo de Prestaciones Sociales de los Profesionales de la Ingeniería y la Arquitectura, la Creación de la Confederación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos, órgano que permitirá hacer intercambios culturales y científicos para los agremiados y darle información y educación técnica de avanzada, además de la creación de la Oficina de Atención a las Comunidades, la cual permitirá al gremio acercarse a las comunidades organizadas y Consejos Comunales, para el asesoramiento técnico que requieran.

Desde el mes de marzo del 2006 se abrió un debate nacional al convocarse a los colegas ingenieros y arquitectos de todos los estados del país a considerar los aspectos fundamentales que afectaban el ejercicio de la ingeniería y la arquitectura y por ende a los profesionales de estas áreas del conocimiento. Se tocaron temas como el ejercicio ilegal de la profesión, el desempleo de los agremiados, la masificación, la desvinculación con las comunidades por lo que se llegó en ese momento a la conclusión (entre otras) de que era imperante modificar la vetusta ley del ejercicio de la Ingeniería, arquitectura y afines la cual no recoge los verdaderos intereses de los agremiados, sus familias, la comunidad y por ende la nación.
Por tanto, a partir de entonces se abrió un proceso nacional de consulta por cada estado para comenzar la discusión y desarrollo del proyecto de reforma de la ley del ejercicio de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines que buscara tanto regular como subsanar las desviaciones que en materia social presenta dicha ley por lo que luego de varias presentaciones en todo el país, siendo la última en Guanare, Edo. Portuguesa el 26 de agosto del 2006; luego se presentó este anteproyecto ante la Asamblea Nacional, la cual después de algunas consideraciones aparte de la dinámica propia del acontecer político en el cual la Asamblea Participo arduamente en la propuesta de Reforma Constitucional y es ahora que se presenta para ser considerado y discutido en la Plenaria en su primera discusión la cual la revisión y perfeccionamiento que ocasionará el parlamentarismo de calle, novedoso y revolucionario procedimiento para discutir las leyes con el pueblo.

PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA, Y PROFESIONES AFINES

Segundo: Se propone modificar el nombre de la Ley a los fines de adaptarla a la reforma, de la manera siguiente:


PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA, Y PROFESIONES AFINES

Tercero: Se propone reformar el artículo 1 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por las normas establecidas en la presente ley, su Reglamento y el Código de Ética Profesional.


Cuarto: Se propone reformar el artículo 4 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta ley, los Ingenieros y Arquitectos que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18 referente a la inscripción de los mismos.


Quinto: Se propone reformar el artículo 6 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ministerio de Educación Superior previo informe del Consejo Nacional de Universidades y de la federación de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela.

Sexto: Se propone reformar el artículo 7 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 7. El uso de los títulos propios de los profesionales a que se contrae la presente ley estará sometido a las consideraciones siguientes:
Las denominaciones de “Ingeniero o Ingeniera ” y “Arquitecto o Arquitecta” quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes esta ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, de forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.
En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles etc. que persigan fines lucrativos no podrán incluirse las denominaciones de ingenieros o arquitectos, si todos sus asociados no están inscritos en su correspondiente Colegio de Ingenieros y Arquitectos.


Séptimo: Se propone reformar el artículo 10 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 10. Los documentos técnicos tales como: como estudios técnicos, anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, consultas, asesorías técnicas, avalúos, peritajes, experticias, planificación, y esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, dibujos, programas, software, cálculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, croquis, minutas, estudios preliminares y estudios definitivos; gerencias, supervisiones, inspecciones, residencias, coordinaciones y direcciones de obras, procura de bienes necesaria para las obras y/o procesos de ingeniería o sus servicios conexos; operación, mantenimiento y reparación de las mismas, y la docencia de la Ingeniería, y la Arquitectura, son propiedad intelectual de sus autores; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.

Octavo: Se propone reformar el artículo 11 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada deberá ser presentado ante las oficinas administrativas del Colegio de Ingenieros y Arquitectos para su VISADO. El reglamento establecerá la normativa del visado.


Noveno: Se propone reformar el artículo 13 de la Ley Vigente en los siguientes términos:


Artículo 13. Los profesionales a que se refiere esta ley que desempeñen cargos públicos nacionales, estatales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares ni tener vinculaciones con intereses comerciales cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. Se exceptúan las actividades de carácter docente.

Décimo: Se Propone Eliminar el nombre del Capítulo VI de las Construcciones, Instalaciones y Trabajos, esto no incluye eliminar articulado

Décimo Primero: Se propone reformar el artículo 14 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 14.: Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con los profesionales a que se contrae la presente ley deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios para garantizar la eficacia, exactitud técnica y seguridad de las obras. Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición no sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin.
Personal de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos, podrán efectuar toda inspección que a bien considere pertinente para asegurarse que cualquier obra que se inicie en su jurisdicción cumpla con esta disposición pudiendo sancionar en caso de demostrarse dicho incumplimiento a los profesionales involucrados en la trasgresión de esta ley y/o a la empresa encargada de ejecutar la obra e incluso solicitar a la autoridad municipal la paralización de la obra misma.


Décimo Segundo: Se propone reformar el artículo 15 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que se propongan proyectar o ejecutar obras de cualquier naturaleza técnica para entidades públicas o privadas, deberán designar ante ellas como REPRESENTANTE TÉCNICO a un profesional en ejercicio quien deberá discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la administración pública encargadas de otorgar la permisología correspondiente y responderá a cualquier llamado que haga dicha administración en todo lo relacionado con dicha obra. El documento que acredite esta representación deberá ser visado por el Colegio de adscripción del profesional seleccionado.


Décimo Tercero: Se propone reformar el artículo 17 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 17. Durante la ejecución de una obra, el dueño de ella deberá colocar en sitio y bien visible al público, un cartel que contenga a) El nombre de la obra y el de su propietario o constructor. b) El nombre del profesional designado como REPRESENTANTE TÉCNICO, c) El nombre del profesional designado como INGENIERO RESIDENTE, quien deberá estar presente durante la ejecución de la obra y responderá en sitio ante cualquier inspección o reclamo que a bien se necesitare sobre la misma, d) Los respectivos números de colegiación a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y e) Los permisos (numeración) que a bien exijan las autoridades competentes.

De la Inscripción de los Títulos.

Décimo Cuarto: Se Propone como Capítulo VI el relacionado con la Inscripción de los Títulos, el cual le correspondía en la Ley Vigente la nomenclatura VII.


CAPÍTULO VI
De la Inscripción de los Títulos.

Décimo Quinto: Se propone reformar el artículo 18 de la Ley Vigente en los siguientes términos:


Artículo 18. Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la presente ley, los profesionales a que ella se contrae deberán inscribir sus respectivos títulos por ante el Colegio de Ingenieros y Arquitectos de su entidad estatal o domicilio quien le dará curso de forma GRATUITA y expedita gestionando por ante la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos la asignación del Número del Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela o “CIV”.
No podrán inscribir sus títulos los profesionales graduados en el exterior en cuyos países de origen no se permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aún cuando hayan revalidado dichos títulos. Si la solicitud de inscripción fuere negada el afectado podrá apelar en sede administrativa por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela y en última instancia, en sede judicial por ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro de los treinta días hábiles siguientes al recibo de las notificaciones correspondientes.

Décimo Sexto: Se propone reformar el artículo 19 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 19. Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el artículo anterior, así como de los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5, los profesionales graduados en el exterior que sean contratados por institutos, empresas o entidades gubernamentales para prestar servicios específicos, con carácter accidental y por tiempo determinado, siempre que la necesidad de ello sea suficientemente comprobada ante la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela, con vista a lo cual éste expedirá la correspondiente autorización.

Décimo Séptimo: Se propone ELIMINAR el contenido del artículo 20 de la Ley Vigente por considerarse que los parámetros establecidos en dicho artículo, se contemplan en el artículo 19.

Décimo Octavo: Se propone modificar el Capítulo VIII, Ahora Capítulo VII, bajo el nombre De los Colegios de Ingenieros y Arquitectos

De los Colegios de Ingenieros y Arquitectos

CAPÍTULO VII

De los Colegios de Ingenieros y Arquitectos



Décimo Noveno: Se propone incluir un nuevo contenido al artículo 20 de la Ley Vigente, y cambiar su posición dentro del Capítulo VII, en los siguientes términos:

Artículo 20. En cada uno de los estados de la república y en el área metropolitana, existirá un Colegio de Ingenieros y Arquitectos en la capital respectiva. Existirá también un Centro de Ingenieros y Arquitectos en la capital de cada municipio en la que residan o estén domiciliados un número no menor de cien ingenieros y/o arquitectos y que soliciten la constitución de dicho centro, así mismo podrán constituirse Centros de Ingenieros y Arquitectos como conurbación de dos o mas municipios. Cada Centro de Ingenieros y Arquitectos podrá si así lo considera necesario crear las Delegaciones del Colegio de Ingenieros y Arquitectos por parroquia o por conurbación de dos o mas parroquias dentro de su municipio.

Vigésimo: Se propone reformar el artículo 21 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 21. Los Colegios de Ingenieros y Arquitectos de cada estado son corporaciones profesionales de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, y atribuciones que le señala esta ley, encargados de velar por el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento y las normas y principios de ética profesional de sus miembros, contribuir en la permanente elevación y actualización del nivel técnico-científico de los agremiados, su bienestar social y el de sus familias y velar por que exista y se mantenga una constante atención e interacción con la comunidad organizadas en pro de contribuir con la solución de los problemas que ella pueda presentar y que sean de la competencia de los agremiados.
También actuarán como organismo asesor de los gobiernos nacional, estatales y municipales en los asuntos de su competencia y en general, defender los intereses de la ingeniería y la arquitectura fomentando el progreso de la técnica y la ciencia, su vinculación con la comunidad y en perfecta armonía y cuidado del medio ambiente.
No podrá desarrollar actividades de carácter político partidistas o religioso, ni asumir actitudes de la índole expresada.

Vigésimo Primero: Se propone reformar el artículo 21 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 22. Los Colegios de Ingenieros y Arquitectos tendrán los siguientes órganos: La Asamblea, La Junta Directiva, El Tribunal Disciplinario y el Fondo de Previsión Social (FONPRES).
La Asamblea es el máximo órgano deliberante de cada colegio.
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo y su presidente será al mismo tiempo presidente del Colegio y ejercerá la representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla previa autorización de la junta.
El Tribunal Disciplinario será el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter ético y profesional que se instauren en contra de algún agremiado por presuntas infracciones a la presente ley y su reglamento y el Código de Ética del Ingeniero y Arquitecto salvo los casos de ejercicio ilegal de la profesión. El tribunal Disciplinario podrá delegar en las juntas directivas de los Centros de Ingenieros y Arquitectos y de las Delegaciones, la substanciación de las causas presentadas así como la ejecución de las sentencias.
El Fondo de Previsión Social (FONPRES), será el órgano encargado de garantizar la seguridad social de todos los agremiados.

De la Previsión Social

Vigésimo Segundo: Se propone incluir un Capítulo nuevo, en el cual se establecen los lineamientos del Fondo de Previsión Social del Ingeniero y el Arquitecto (FONPRES), a los fines de darle un marco de regulación especial a la seguridad social de estos Profesionales. En este sentido a partir de este capítulo cambia el contenido de los artículos siguientes con respecto a la Ley Vigente. El nombre del capítulo queda redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO VIII


De la Previsión Social


Vigésimo Tercero: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 23, en el cual se establecen los principio del Fondo de Previsión Social, en los siguientes términos:

Artículo 23. El Fondo de Previsión Social del Ingeniero y Arquitecto (FONPRES), será el cuarto órgano que conforman los Colegios de Ingenieros y Arquitectos el cual tendrá patrimonio propio y se encargará de administrar los fondos destinados a:

1.- Garantizar la seguridad social de todos los agremiados en cuanto a servicios médicos generales y especializados tales como odontológicos, oftalmológicos, ginecológicos, etc. y también legales independientemente de su condición laboral y de su solvencia para con el Colegio.
2.- Garantizar la Jubilación de los agremiados.
3.- Garantizar las Pensiones por incapacidades e indemnizaciones por muerte de los agremiados.
4.- Facilitar la adquisición de bienes muebles e inmuebles mediante préstamos sin interés y planes de pago acorde a las posibilidades económicas y laborales del agremiado.

El reglamento de esta ley determinará las condiciones y supuestos que permitan a los agremiados gozar de los beneficios a que se contrae este artículo.

Vigésimo Cuarto: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 24, en el cual se crea la DIRECCIÓN DE COLOCACIÓN, ente adscrito al fondo a los fines de garantizar el empleo de los agremiados. Artículo redactado en los siguientes términos:

Artículo 24. Se crea la DIRECCIÓN DE COLOCACIÓN como organismo adscrito al FONPRES la cual se encargará de procurar la inserción de los agremiados al campo de trabajo mediante el estudio y seguimiento constante realizado por personal especializado de la situación socio económica y laboral del agremiado, procurando un óptimo equilibrio entre la oferta y la demanda de puestos de trabajos para los profesionales de la ingeniería, arquitectura y afines.
Es función también de esta Dirección la permanente interacción con los organismos públicos así como también con las empresas públicas y privadas vigilando la correcta ocupación de cargos reservados por esta ley exclusivamente a los profesionales de la ingeniería y la arquitectura. Esta dirección se encargará de asesorar, promover y fomentar cualquier forma de asociación mercantil o cooperativista que permita el ingreso de los agremiados al campo laboral y les garantice un trabajo digno y suficiente para su desarrollo económico, profesional y social junto a sus familiares.

Vigésimo Quinto: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 25, en el cual se establece la obligatoriedad de dictar cursos de actualización técnica a los profesionales desempleados, artículo redactado en los siguientes términos:

Artículo 25. Los profesionales agremiados que se encuentren en estado desempleo deberán ser incluidos en todo programa de adiestramiento o curso que se dictare en dicha institución o fuera de ella pero con su auspicio o patrocinio en una proporción del veinticinco por ciento (25%) del total de los participantes.
En ningún caso les será prohibida la entrada o disfrute de las áreas sociales o culturales de las instalaciones de los colegios de ingenieros y arquitectos tanto para los agremiados como para su familia así como para ejercer su derecho a elegir o ser elegido a cualquier cargo de los órganos de dirección de los colegios por el hecho de encontrarse insolvente con este.

Vigésimo Sexto: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 26, en el cual se establece la obligación de declarar al Colegio la incorporación a un empleo sin la intervención de la Dirección de Colocaciones, por parte del profesional agremiado. Artículo redactado en los siguientes términos:

Artículo 26. El profesional tenido como desempleado y que ingrese al mercado de trabajo por iniciativa propia y de manera subordinada o de manera asociada deberá participarlo por escrito a esta dirección mediante Constancia de trabajo expedida por la empresa contratante donde se describa el nombre o razón social de la misma, dirección, Rif, fecha de ingreso, cargo que ocupa y salario percibido, dentro de los primeros treinta días de contratación así como también carta de despido o renuncia según sea el caso que lo acredite como desempleado.
En el caso de ingresar al mercado de trabajo de manera asociada en alguno de las formas de sociedades mercantiles previstas en el Código Mercantil y la Ley de Cooperativas, deberá consignar ante esta dirección copia de la Acta Constitutiva de dicha sociedad dentro de los primeros treinta días luego de registrada la sociedad. La inobservancia de esta disposición dará origen a sanciones civiles establecidas en la presente Ley.


Vigésimo Séptimo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 27, en el cual se establece la obligación de pago de las cuotas por parte de los agremiados a la Dirección de Colocaciones, redactado en los siguientes términos:

Artículo 27. Luego del ingreso del agremiado al mercado de trabajo, este deberá convenir con esta dirección la forma de pago de las cuotas atrasadas independientemente del pago de las cuotas mensuales a partir del ingreso al campo laboral.

Vigésimo Octavo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 28, en el cual se determina la forma de pago de las cuotas por parte de los agremiados a la Dirección de Colocaciones, redactado en los siguientes términos:

Artículo 28. Los Colegios de Ingenieros y Arquitectos a través de sus Presidentes ejecutivos, podrán acordar con las empresa públicas o privadas así como con entidades gubernamentales nacionales, estatales o municipales la deducción de las cuotas mensuales de contribución del agremiado de su nómina y el pago directamente al Colegio de adscripción del agremiado.

Vigésimo Noveno: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 29, en el cual se establece la obligación de los empleadores al suministro de información de los agremiados a los visitadores sociales; redactado en los siguientes términos:

Artículo 29. Toda empresa pública o privada o entidad gubernamental que contrate directamente y mantengan en sus nóminas a profesionales de la ingeniería y la arquitectura, deberá brindar la mayor atención a los VISITADORES SOCIALES provenientes de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos a objeto de suministrar información acerca de los agremiados que laboren en ellas.

Trigésimo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 20, en el cual se establece prohibición de contratar a profesionales no colegiados, redactado en los siguientes términos:

Artículo 30. Queda expresamente prohibido la contratación de profesionales de la ingeniería y arquitectura que no estén colegiados por lo que el número del “CIV” será un requisito indispensable para su contratación so pena de incurrir en las sanciones previstas en esta ley aplicables a sociedades mercantiles, entidades o funcionarios públicos.

Trigésimo Primero: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 21, en el cual se establece la solvencia del CIV, para los procesos licitatorios:

Artículo 31.
En todo proceso licitatorio o de contratación entre empresas públicas o entidades gubernamentales y empresas privadas se exigirá como requisito indispensable para participar en dicho proceso la Solvencia del CIV, la cual deberá ser solicitada por ante las oficinas administrativas de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos.
Dicha solvencia dará cuenta de la plantilla de agremiados que laboran en la empresa ya sea contratados de manera permanente, temporal, directa o indirectamente, subcontratados, etc. en general que pudieren participar de una u otra forma en la ejecución de la obra o proyecto a licitar y sus respectivas solvencias de los colegios de ingenieros y arquitectos.
Para el caso de contratación de los profesionales a que se refiere este artículo después de recibir la buena pro del contrato o de iniciar la obra o proyecto, la empresa pública o entidad gubernamental contratante se abstendrá de dar curso a pagos de valuaciones hasta tanto sea presentada la lista de ingenieros o arquitectos contratados y sus respectivas solvencias.

Trigésimo Segundo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 29, en el cual se crea la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL, redactado en los siguientes términos:

Artículo 32. Se crea la DIRECCIÓN DE DESARROLLO SOCIAL como organismo adscrito al FONPRES la cual se encargará de velar por el mejoramiento de la calidad de vida del agremiado, su familia y de las comunidades organizadas.
Esta dirección procurará mejorar los niveles de vida de los agremiados implementando planes que aseguren el esparcimiento y recreación junto a su familia, el goce y disfrute de vivienda digna, asistencia médica, odontológica, legal, aseguramiento contra incapacidades o muerte, pensiones de vejez y demás planes que redunden en el bienestar social del agremiado y su familia incluyendo las cajas de ahorro.
En lo concerniente a las comunidades, esta dirección a través de la Oficina de Atención a las Comunidades (OFAC) a que se refiere el esta Ley, se encargará de establecer los lazos y relaciones suficientes con las comunidades organizadas y los consejos comunales de cada municipio a objeto de brindar asesoría en la solución de los problemas de carácter técnico que estas presentaren, apoyándose en comisiones técnicas conformadas por profesionales de la ingeniería y arquitectura postulados por la Dirección de Colocación.
Esta dirección deberá organizar y realizar por lo menos una asamblea trimestral con las comunidades organizadas y los consejos comunales a objeto de evaluar la vinculación, el apoyo y los avances en el mejoramiento de la calidad de vida de ellas.

Trigésimo Tercero: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 33, en el cual se crea la DIRECCIÓN ACADÉMICA, redactado en los siguientes términos:

Artículo 33. Se crea la DIRECCIÓN ACADÉMICA como órgano adscrito al FONPRES la cual se encargará de garantizar el mejoramiento del nivel científico-técnico y cultural de los agremiados, de coordinar con la Federación de Colegios de Ingenieros de Venezuela el dictado de estudios de especialización, postgrados, doctorados y post-doctorados, de promover todo tipo de evento tales como conferencias, charlas técnicas, foros, seminarios, exposiciones, congresos, cursos., etc. así como también convenios e intercambios con organismos, instituciones, universidades, nacionales y extranjeros que coadyuven al aumento de los niveles técnico y profesional de los ingenieros y arquitectos. Se tendrá siempre preferencia con los profesionales desempleados.

Trigésimo Cuarto: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 34, en el cual se establece las contribuciones para el financiamiento del fondo, redactado en los siguientes términos:

Artículo 34. Los fondos necesarios para sufragar los gastos de funcionamiento de cada Colegio de Ingenieros y Arquitectos provendrán de las contribuciones mensuales de cada agremiado, de las tasas por visado de proyectos y demás documentos que se tramiten, de los ingresos por eventos que se realice y de otros ingresos lícitos. La cancelación oportuna de las tasas y cuotas es obligatoria.

De la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela

Trigésimo Quinto: Se propone incluir un Capitulo nuevo, en el cual se crea la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO IX

De la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela.



Trigésimo Sexto: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 35, en el cual se establece organización de la Federación de Colegios, redactado en los siguientes términos:

Artículo 35. La Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela estará integrada por los Colegios de Ingenieros y Arquitectos existentes en el país. Tendrá carácter exclusivamente gremial y profesional, personería jurídica y patrimonio propio.


Trigésimo Séptimo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 36, en el cual se establece los objetivos de la confederación, redactado en los siguientes términos:

Artículo 36. La Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos fomentará el intercambio técnico, científico, cultural, social y deportivo entre sus confederados así como también entre estos y las comunidades tanto venezolanas como extranjeras.

Trigésimo Octavo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 37, en el cual se establece la sede de la confederación, redactado en los siguientes términos:

Artículo 37. La Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela tendrá su sede permanente en la ciudad de CORO, capital del estado Falcón y primera capital de la República de Venezuela, en homenaje al Bicentenario de la llegada a Venezuela con la primera Bandera Nacional del insigne prócer venezolano Francisco de Miranda.

Trigésimo Noveno: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 38, en el cual se establece las obligaciones de la confederación, redactado en los siguientes términos:

Artículo 38. Corresponde a la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela:
1° Establecer las reglas de ética profesional y las medidas de disciplina que aseguren la dignidad del ejercicio de la ingeniería, arquitectura y profesiones afines, y la estimación que éstas merecen.
2° Dirimir los conflictos que pudieren surgir entre los Colegios de Ingenieros y Arquitectos.
3° Coordinar las actividades entre los Colegios de Ingenieros y Arquitectos.
4° Colaborar con las instituciones que se ocupan del estudio de la ingeniería, la arquitectura y profesiones afines para lograr la mejor enseñanza y divulgación de estas ciencias y velar por la perfección en la aplicación de la ciencia y la tecnología en el estado venezolano.
5° Publicar una Revista así como también una Página Web que le sirva de órgano para la mejor difusión de los estudios y avances científico-técnicos tanto nacional como a nivel mundial.
6° Promover, organizar y/o auspiciar eventos de carácter científico-técnico, cultural, social, deportivos, etc. a nivel nacional tales como; Conferencias, Congresos, Exposiciones, Cursos, Juegos Internos, Campeonatos, etc. con el fin de robustecer los conocimientos de los profesionales agremiados y orientar a las comunidades y a las instituciones públicas y privadas, universitarias sobre los beneficios que se derivan de la aplicación en su entorno de los temas tratados en esos eventos.
7° Mantener un servicio de bibliografía y publicaciones técnico-científicas nacionales y extranjeras.
8° Promover intercambios técnicos, científicos y culturales con organismos y entidades universitarias y técnicas nacionales y extranjeras.
9° Coordinar con las direcciones académicas de todos los colegios de ingenieros y arquitectos del país y el Ministerio de Educación Superior todo lo concerniente al dictado en sus propias sedes o en lugares que ellos acuerden estudios de especialización como Postgrados, Doctorados y Post-doctorados.
10° Poner en práctica los mas adecuados medios de previsión social para asegurar el bienestar del profesional agremiado y de sus familiares.
11° Registrar los títulos universitarios de los egresados universitarios a fin de inscribirlos y asignarles el correspondiente número del “CIV”.

Cuadragésimo: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 39, en el cual se establece la estructura de la confederación, redactado en los siguientes términos:

Artículo 39. Son órganos de la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos:
El Consejo Directivo, conformado por los Presidentes de todos los Colegios de Ingenieros y Arquitectos del país y presidido rotativamente por uno de ellos elegidos en su seno, durante un año cada uno para un total de dos por período electoral.
El Tribunal Disciplinario Superior conformado por un Presidente un Secretario y tres Miembros Principales.

Cuadragésimo Primero: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 35, en el cual se establece los objetivos de la confederación, redactado en los siguientes términos:

Artículo 40. Son cargos de elección los siguientes:
Los Presidentes y demás miembros de las juntas directivas de los Colegios y Centros de Ingenieros y Arquitectos del país.
El Presidente y demás miembros de los Tribunales disciplinarios tanto de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos de cada estado como el de la Federación.
Los miembros de las Asambleas de los Colegios y Centros de Ingenieros y Arquitectos del país.
Los Presidentes y demás miembros de la junta directiva de los Fondos de Previsión Social de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos de cada estado del país.

De la Vinculación con las Comunidades

Cuadragésimo Segundo: Se propone incluir un Capítulo nuevo, denominado De la Vinculación con las Comunidades, redactado en los siguientes términos:


CAPÍTULO X

De la Vinculación con las Comunidades


Cuadragésimo Tercero: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 41, en el cual se crea la Oficina de Atención a las Comunidades (OFAC), redactado en los siguientes términos:


Artículo 41. En cada Colegio, Centro y Delegación de Ingenieros y Arquitectos deberá existir y funcionar una Oficina de Atención a las Comunidades (OFAC) las cuales serán atendidas en cuanto a recibir denuncias de problemas técnicos que sean competencia de la ingeniería y la arquitectura en función de asesorarlas procurando la solución de los problemas planteados y/o canalizar por ante la autoridad u organismo competente la solución de los mismos. La Dirección de Desarrollo Social a través de esta oficina será la encargada de manejar todos los asuntos relacionados con las comunidades.

Cuadragésimo Cuarto: Se propone incluir un artículo nuevo con la nomenclatura 42 en el cual se establece la obligatoriedad de todos los agremiados de conservar el medio ambiente; redactado en los siguientes términos:

Artículo 42. Es deber de todo profesional de la ingeniería, arquitectura y afines, evitar cualquier daño o degradación del ambiente, de los ríos, lagos, bosques, flora, fauna, etc., así como velar por que las obras construidas impacten en la menor medida posible al ecosistema y/o la armonía con la naturaleza por tanto; este criterio deberá prevalecer siempre en la etapa de proyecto o diseño de cualquier obra. Para toda obra susceptible de degradar el ambiente, se deberá contar con el correspondiente estudio de Impacto Ambiental. El Ministerio del Ambiente y de Los Recursos Naturales No Renovable será el organismo competente para ejercer el control sobre estas actividades. La inobservancia de esta norma acarreará sanciones a los profesionales involucrados.

Del Ejercicio Ilegal de la Profesión

Cuadragésimo Quinto: Se propone incluir un Capítulo nuevo, denominado Del Ejercicio Ilegal de la Profesión; redactado en los siguientes términos:

CAPÍTULO XI

Del Ejercicio Ilegal de la Profesión


Cuadragésimo Sexto: Se propone modificar el artículo 26 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 43, redactado en los siguientes términos:

Artículo 43. Ejercen ilegalmente las profesiones de la ingeniería y arquitectura :
Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen en realizar actos o presten servicios públicos o privados que la presente ley reserva a los profesionales a que la misma se contrae.
Los profesionales titulares a que se refiere esta ley, que sin haberse inscrito en la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela o haber sido autorizados por la misma, se anuncien como tales o realicen actos o presten sus servicios en actividades propias de ellos.
Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo con el artículo 19 de esta ley, excedan los límites señalados para su actuación.
Los titulares colegiados que ejerzan especialidades para las cuales no les autorice el título que posean.
Los titulares colegiados que presten su concurso profesional o amparen con sus nombres a personas que ejerzan ilegalmente, o que ejerzan durante el tiempo por el cual fueron suspendidos o encubran actividades de empresas que se ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las profesiones a que se refiere esta ley.

Cuadragésimo Séptimo: Se propone modificar el artículo 27 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 44, redactado en los siguientes términos:

Artículo 44. Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales colegiados deberán denunciar ante los Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos todo caso de ejercicio ilegal así como cualquier otra infracción o inobservancia a las disposiciones comprendidas en esta ley, su reglamento y el código de ética profesional de que tengan conocimiento, quienes deberán practicar las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación tanto del hecho como la culpabilidad del autor.

Cuadragésimo Octavo: Se propone modificar el artículo 28 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 45, redactado en los siguientes términos:

Artículo 45. La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la validez que conforme a las leyes tengan los actos cumplidos.

De las Sanciones

Cuadragésimo Noveno: Se modifica la nomenclatura del Capítulo de las Sanciones; en los siguientes términos:

CAPITULO XII
De las Sanciones


Quincuagésimo: Se propone modificar el artículo 29 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 46, redactado en los siguientes términos:

Artículo 46. Las personas susceptibles de ser sancionadas a los efectos de esta ley son:
Las personas que hayan incurrido en usurpación de títulos.
Las personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.
Las sociedades civiles, empresas, cooperativas y funcionarios o empleados públicos.

Quincuagésimo Primero: Se propone modificar el artículo 30 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 47, redactado en los siguientes términos:

Artículo 47. Las infracciones a la presente ley, su reglamento y al código de ética profesional serán sancionadas penalmente así:
Multa de trescientas a quinientas unidades tributarias o arresto proporcional a quienes siendo titulares o no incurran en ejercicio ilegal de la profesión.
Suspensión del ejercicio de la profesión hasta por cinco años a los profesionales colegiados que reincidan en el ejercicio ilegal.
Multa de mil a dos mil unidades tributarias a las sociedades mercantiles de cualquier tipo que infrinjan las disposiciones relativas al uso de títulos.
Multa de mil a diez mil unidades tributarias a las sociedades mercantiles o personas naturales que incumplan las disposiciones relativas a construcciones y obras.
Multa de trescientas a quinientas unidades tributarias o arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente ley o no cumplan con la misma.
La usurpación de títulos será castigada conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Quincuagésimo Segundo: Se propone modificar el artículo 31 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 48, redactado en los siguientes términos:

Artículo 48. Las sanciones penales serán aplicadas por los tribunales competentes según sea el caso. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional y el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas en el citado código.

Quincuagésimo Tercero: Se propone modificar el artículo 32 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 49, redactado en los siguientes términos:

Artículo 49. Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de esta ley, su reglamento no comprendidas en el artículo 47, o por inobservancia del código de ética profesional de los ingenieros y arquitectos.

Quincuagésimo Cuarto: Se propone modificar el artículo 33 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 50, redactado en los siguientes términos:

Artículo 50. Las sanciones disciplinarias consistirán en :
Advertencia o llamado de atención.
Amonestación privada.
Censura pública.
Suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina.

Quincuagésimo Quinto: Se propone modificar el artículo 34 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 51, redactado en los siguientes términos:

Artículo 51. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal disciplinario del Colegio respectivo. De las decisiones de dicho tribunal existirá apelación por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela. De las decisiones de este Tribunal solo se interpondrá el recurso de revisión cuando se trate de censura pública y suspensión del ejercicio, dentro de los diez días contados a partir de la fecha de recibida la notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos.

Quincuagésimo Sexto: Se propone modificar el artículo 35 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 52, redactado en los siguientes términos:

Artículo 52. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley no obsta al ejercicio de las demás acciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

Disposiciones Derogatorias.

Quincuagésimo Séptimo: Se Elimina el Capítulo X y su articulado de la Ley vigente referente a los Técnicos y auxiliares:


Quincuagésimo Octavo: Se incluye un Capítulo de Disposiciones Derogatorias:

CAPÍTULO XIII

Disposiciones Derogatorias.


Quincuagésimo Noveno: Se incluye una Disposición Derogatoria Única:

Única: Quedan derogados todos aquellos artículos y disposiciones de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería y Arquitectura y Profesiones Afines, publicada el primero de enero de 1959 que contradigan esta reforma, así como cualquier otra disposición contraria a la Presente Ley.

Disposiciones Transitorias

Sexagésimo: Se incluye un Capítulo de Disposiciones Transitorias:
CAPÍTULO XIV

Disposiciones Transitorias

Sexagésimo Primero: Se incluye una Disposición Transitoria Primera:


Primera: Se mantienen todos los órganos de dirección nacionales y regionales hasta tanto se realicen las elecciones nacionales para elegir los titulares de los nuevos cargos y se posesionen las nuevas autoridades.

Sexagésimo Segundo: Se incluye una Disposición Transitoria Segunda:
Segunda: La comisión electoral nacional actual deberá consignar ante el Consejo Nacional Electoral la base de datos actualizada de los miembros inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela hasta el día de entrada en vigencia de la presente ley (Publicación en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela) y cualquier otra información que requieran para que ese organismo electoral nacional organice dentro de los siguientes sesenta días las elecciones nacionales y regionales de todos los profesionales a ocupar los cargo de elección las cuales se deberán realizar y posesionarse antes de los ciento veinte días siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esta reforma.

Sexagésimo Tercero: Se incluye una Disposición Final:

DISPOSICIONES FINAL.

CAPÍTULO XV

Disposiciones Final.

Única: Esta ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.