jueves, 18 de septiembre de 2008

De los Colegios de Ingenieros y Arquitectos

CAPÍTULO VII

De los Colegios de Ingenieros y Arquitectos



Décimo Noveno: Se propone incluir un nuevo contenido al artículo 20 de la Ley Vigente, y cambiar su posición dentro del Capítulo VII, en los siguientes términos:

Artículo 20. En cada uno de los estados de la república y en el área metropolitana, existirá un Colegio de Ingenieros y Arquitectos en la capital respectiva. Existirá también un Centro de Ingenieros y Arquitectos en la capital de cada municipio en la que residan o estén domiciliados un número no menor de cien ingenieros y/o arquitectos y que soliciten la constitución de dicho centro, así mismo podrán constituirse Centros de Ingenieros y Arquitectos como conurbación de dos o mas municipios. Cada Centro de Ingenieros y Arquitectos podrá si así lo considera necesario crear las Delegaciones del Colegio de Ingenieros y Arquitectos por parroquia o por conurbación de dos o mas parroquias dentro de su municipio.

Vigésimo: Se propone reformar el artículo 21 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 21. Los Colegios de Ingenieros y Arquitectos de cada estado son corporaciones profesionales de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones, y atribuciones que le señala esta ley, encargados de velar por el cumplimiento de esta Ley, el Reglamento y las normas y principios de ética profesional de sus miembros, contribuir en la permanente elevación y actualización del nivel técnico-científico de los agremiados, su bienestar social y el de sus familias y velar por que exista y se mantenga una constante atención e interacción con la comunidad organizadas en pro de contribuir con la solución de los problemas que ella pueda presentar y que sean de la competencia de los agremiados.
También actuarán como organismo asesor de los gobiernos nacional, estatales y municipales en los asuntos de su competencia y en general, defender los intereses de la ingeniería y la arquitectura fomentando el progreso de la técnica y la ciencia, su vinculación con la comunidad y en perfecta armonía y cuidado del medio ambiente.
No podrá desarrollar actividades de carácter político partidistas o religioso, ni asumir actitudes de la índole expresada.

Vigésimo Primero: Se propone reformar el artículo 21 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 22. Los Colegios de Ingenieros y Arquitectos tendrán los siguientes órganos: La Asamblea, La Junta Directiva, El Tribunal Disciplinario y el Fondo de Previsión Social (FONPRES).
La Asamblea es el máximo órgano deliberante de cada colegio.
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo y su presidente será al mismo tiempo presidente del Colegio y ejercerá la representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla previa autorización de la junta.
El Tribunal Disciplinario será el órgano encargado de conocer y decidir las causas de carácter ético y profesional que se instauren en contra de algún agremiado por presuntas infracciones a la presente ley y su reglamento y el Código de Ética del Ingeniero y Arquitecto salvo los casos de ejercicio ilegal de la profesión. El tribunal Disciplinario podrá delegar en las juntas directivas de los Centros de Ingenieros y Arquitectos y de las Delegaciones, la substanciación de las causas presentadas así como la ejecución de las sentencias.
El Fondo de Previsión Social (FONPRES), será el órgano encargado de garantizar la seguridad social de todos los agremiados.

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