jueves, 18 de septiembre de 2008

PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA, Y PROFESIONES AFINES

Segundo: Se propone modificar el nombre de la Ley a los fines de adaptarla a la reforma, de la manera siguiente:


PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERÍA, ARQUITECTURA, Y PROFESIONES AFINES

Tercero: Se propone reformar el artículo 1 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo1. El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones afines se regirá por las normas establecidas en la presente ley, su Reglamento y el Código de Ética Profesional.


Cuarto: Se propone reformar el artículo 4 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 4. Son profesionales a los efectos de esta ley, los Ingenieros y Arquitectos que hayan obtenido o revalidado en Venezuela sus respectivos títulos universitarios y hayan cumplido el requisito establecido en el artículo 18 referente a la inscripción de los mismos.


Quinto: Se propone reformar el artículo 6 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 6. Las actividades profesionales para las cuales capacita cada título serán determinadas por el Ministerio de Educación Superior previo informe del Consejo Nacional de Universidades y de la federación de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela.

Sexto: Se propone reformar el artículo 7 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 7. El uso de los títulos propios de los profesionales a que se contrae la presente ley estará sometido a las consideraciones siguientes:
Las denominaciones de “Ingeniero o Ingeniera ” y “Arquitecto o Arquitecta” quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a quienes esta ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la especialidad, de forma tal que no haya posibilidad de error o duda al respecto.
En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles etc. que persigan fines lucrativos no podrán incluirse las denominaciones de ingenieros o arquitectos, si todos sus asociados no están inscritos en su correspondiente Colegio de Ingenieros y Arquitectos.


Séptimo: Se propone reformar el artículo 10 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 10. Los documentos técnicos tales como: como estudios técnicos, anteproyectos, esquemas técnicos, proyectos, consultas, asesorías técnicas, avalúos, peritajes, experticias, planificación, y esquemas de funcionamiento de obras y servicios de ingeniería, informes técnicos, planos, mapas, dibujos, programas, software, cálculos, presupuestos y valuaciones con todos sus anexos, croquis, minutas, estudios preliminares y estudios definitivos; gerencias, supervisiones, inspecciones, residencias, coordinaciones y direcciones de obras, procura de bienes necesaria para las obras y/o procesos de ingeniería o sus servicios conexos; operación, mantenimiento y reparación de las mismas, y la docencia de la Ingeniería, y la Arquitectura, son propiedad intelectual de sus autores; por consiguiente, ninguna persona natural o jurídica podrá hacer uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación en contrario.

Octavo: Se propone reformar el artículo 11 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 11. Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se refiere el artículo anterior pueda surtir algún efecto en cualquier oficina de la administración pública o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o privada deberá ser presentado ante las oficinas administrativas del Colegio de Ingenieros y Arquitectos para su VISADO. El reglamento establecerá la normativa del visado.


Noveno: Se propone reformar el artículo 13 de la Ley Vigente en los siguientes términos:


Artículo 13. Los profesionales a que se refiere esta ley que desempeñen cargos públicos nacionales, estatales o municipales, no podrán ejercer actividades profesionales particulares ni tener vinculaciones con intereses comerciales cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas con las funciones propias de los cargos que desempeñan. Se exceptúan las actividades de carácter docente.

Décimo: Se Propone Eliminar el nombre del Capítulo VI de las Construcciones, Instalaciones y Trabajos, esto no incluye eliminar articulado

Décimo Primero: Se propone reformar el artículo 14 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 14.: Todas las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados con los profesionales a que se contrae la presente ley deberán realizarse con la participación de los profesionales necesarios para garantizar la eficacia, exactitud técnica y seguridad de las obras. Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso profesional cuando esta disposición no sea satisfactoriamente cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indiquen con ese fin.
Personal de los Colegios de Ingenieros y Arquitectos, podrán efectuar toda inspección que a bien considere pertinente para asegurarse que cualquier obra que se inicie en su jurisdicción cumpla con esta disposición pudiendo sancionar en caso de demostrarse dicho incumplimiento a los profesionales involucrados en la trasgresión de esta ley y/o a la empresa encargada de ejecutar la obra e incluso solicitar a la autoridad municipal la paralización de la obra misma.


Décimo Segundo: Se propone reformar el artículo 15 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 15. Las personas naturales o jurídicas que se propongan proyectar o ejecutar obras de cualquier naturaleza técnica para entidades públicas o privadas, deberán designar ante ellas como REPRESENTANTE TÉCNICO a un profesional en ejercicio quien deberá discutir los asuntos técnicos ante las oficinas de la administración pública encargadas de otorgar la permisología correspondiente y responderá a cualquier llamado que haga dicha administración en todo lo relacionado con dicha obra. El documento que acredite esta representación deberá ser visado por el Colegio de adscripción del profesional seleccionado.


Décimo Tercero: Se propone reformar el artículo 17 de la Ley Vigente en los siguientes términos:

Artículo 17. Durante la ejecución de una obra, el dueño de ella deberá colocar en sitio y bien visible al público, un cartel que contenga a) El nombre de la obra y el de su propietario o constructor. b) El nombre del profesional designado como REPRESENTANTE TÉCNICO, c) El nombre del profesional designado como INGENIERO RESIDENTE, quien deberá estar presente durante la ejecución de la obra y responderá en sitio ante cualquier inspección o reclamo que a bien se necesitare sobre la misma, d) Los respectivos números de colegiación a los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior y e) Los permisos (numeración) que a bien exijan las autoridades competentes.

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