jueves, 18 de septiembre de 2008

De las Sanciones

Cuadragésimo Noveno: Se modifica la nomenclatura del Capítulo de las Sanciones; en los siguientes términos:

CAPITULO XII
De las Sanciones


Quincuagésimo: Se propone modificar el artículo 29 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 46, redactado en los siguientes términos:

Artículo 46. Las personas susceptibles de ser sancionadas a los efectos de esta ley son:
Las personas que hayan incurrido en usurpación de títulos.
Las personas, titulares o no, que incurran en el ejercicio ilegal.
Las sociedades civiles, empresas, cooperativas y funcionarios o empleados públicos.

Quincuagésimo Primero: Se propone modificar el artículo 30 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 47, redactado en los siguientes términos:

Artículo 47. Las infracciones a la presente ley, su reglamento y al código de ética profesional serán sancionadas penalmente así:
Multa de trescientas a quinientas unidades tributarias o arresto proporcional a quienes siendo titulares o no incurran en ejercicio ilegal de la profesión.
Suspensión del ejercicio de la profesión hasta por cinco años a los profesionales colegiados que reincidan en el ejercicio ilegal.
Multa de mil a dos mil unidades tributarias a las sociedades mercantiles de cualquier tipo que infrinjan las disposiciones relativas al uso de títulos.
Multa de mil a diez mil unidades tributarias a las sociedades mercantiles o personas naturales que incumplan las disposiciones relativas a construcciones y obras.
Multa de trescientas a quinientas unidades tributarias o arresto proporcional a los funcionarios o empleados públicos que interfieran o impidan la aplicación de la presente ley o no cumplan con la misma.
La usurpación de títulos será castigada conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Quincuagésimo Segundo: Se propone modificar el artículo 31 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 48, redactado en los siguientes términos:

Artículo 48. Las sanciones penales serán aplicadas por los tribunales competentes según sea el caso. El producto de las multas será destinado al Fisco Nacional y el procedimiento a seguir será el establecido para las faltas en el citado código.

Quincuagésimo Tercero: Se propone modificar el artículo 32 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 49, redactado en los siguientes términos:

Artículo 49. Serán sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales colegiados por infracciones de esta ley, su reglamento no comprendidas en el artículo 47, o por inobservancia del código de ética profesional de los ingenieros y arquitectos.

Quincuagésimo Cuarto: Se propone modificar el artículo 33 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 50, redactado en los siguientes términos:

Artículo 50. Las sanciones disciplinarias consistirán en :
Advertencia o llamado de atención.
Amonestación privada.
Censura pública.
Suspensión del ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado de la falta y según haya habido o no agravantes de reincidencia o indisciplina.

Quincuagésimo Quinto: Se propone modificar el artículo 34 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 51, redactado en los siguientes términos:

Artículo 51. Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal disciplinario del Colegio respectivo. De las decisiones de dicho tribunal existirá apelación por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Ingenieros y Arquitectos de Venezuela. De las decisiones de este Tribunal solo se interpondrá el recurso de revisión cuando se trate de censura pública y suspensión del ejercicio, dentro de los diez días contados a partir de la fecha de recibida la notificación correspondiente, para lo cual el Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos.

Quincuagésimo Sexto: Se propone modificar el artículo 35 de la Ley Vigente que cambia su nomenclatura a 52, redactado en los siguientes términos:

Artículo 52. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley no obsta al ejercicio de las demás acciones civiles, penales y administrativas a que haya lugar.

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